sábado, 7 de marzo de 2015

REGLAMENTO EN MATERIA DE OBSERVACIÓN NACIONAL ELECTORAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER ELECTORAL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN Nº 100526-0123
Caracas, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
El Consejo Nacional Electoral, como Órgano Rector del Poder Electoral, en ejercicio
de las atribuciones conferidas en el artículo 293 numeral 1º de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 numerales 1,
14 y 29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; dicta el siguiente:
REGLAMENTO EN MATERIA DE OBSERVACIÓN NACIONAL ELECTORAL Y
ACOMPAÑAMIENTO INTERNACIONAL ELECTORAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 33 numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, tiene la competencia
exclusiva para decidir la acreditación en materia de observación nacional electoral y
acompañamiento internacional electoral.
ARTÍCULO 2.- La observación nacional electoral y el acompañamiento internacional
electoral tienen como propósito presenciar de manera imparcial e independiente, la
transparencia de los procesos electorales.
ARTÍCULO 3.- Las actividades de observación nacional electoral y las de
acompañamiento internacional electoral se ajustarán a los principios establecidos en
el ordenamiento jurídico venezolano sobre la materia, en particular, a los principios
de supremacía constitucional, legalidad, soberanía, integridad e inviolabilidad
territorial, autodeterminación de los pueblos, no injerencia, imparcialidad,
transparencia y respeto a las normas y autoridades electorales.
ARTÍCULO 4.- Tanto las actividades de observación nacional electoral como las de
acompañamiento internacional electoral y cualquier otra dirigida a presenciar un
proceso electoral, estarán sujetas al cumplimiento del presente Reglamento y al Plan
de Observación Nacional Electoral y/o Plan de Acompañamiento Internacional
Electoral que apruebe el Consejo Nacional Electoral para cada proceso electoral.
ARTÍCULO 5.- Toda solicitud que emane de un organismo o institución nacional o
internacional, a los fines de presenciar un proceso electoral deberá ir acompañada
del Proyecto respectivo, la designación de una vocera o vocero, la manifestación por
escrito de entender y aceptar las disposiciones de este Reglamento, así como la
mención de la organización, organismo o institución que financie y patrocine la
actividad. Dicho Proyecto deberá ser aprobado por el Consejo Nacional Electoral,
previa la presentación de la solicitud en el lapso que se establezca en el Plan de
Observación Nacional Electoral y/o Plan de Acompañamiento Internacional Electoral
correspondiente.
TÍTULO II
DE LA OBSERVACIÓN NACIONAL ELECTORAL
ARTÍCULO 6.- Las actividades de observación nacional electoral sólo podrán
realizarse a través de las organizaciones de carácter civil, domiciliadas en la
República Bolivariana de Venezuela y debidamente constituidas, siempre que
cumplan con los requisitos exigidos por la normativa electoral.
El Consejo Nacional Electoral podrá acreditar como observadoras u observadores
nacionales electorales a determinadas ciudadanas o ciudadanos, que se hayan
destacado por su conocimiento, trayectoria o reconocida labor en materia electoral.
ARTÍCULO 7.- Se acreditarán como observadoras u observadores nacionales
electorales, en representación de las organizaciones de carácter civil, a las
ciudadanas y ciudadanos que éstas propongan, siempre que cumplan con los
siguientes requisitos:
- Ser venezolana o venezolano;
- Ser mayor de dieciocho (18) años de edad;
- Estar inscrita o inscrito en el Registro Electoral;
- No estar inhabilitada o inhabilitado políticamente;
- No tener ninguna de las limitaciones previstas en la ley.
ARTÍCULO 8.- No podrán ser acreditadas o acreditados como observadoras u
observadores nacionales electorales, en representación de organizaciones civiles,
aquellas ciudadanas o ciudadanos que:
1. Sean representantes o estén inscritos en organizaciones con fines políticos,
Grupos de Electoras o Electores o agrupaciones o comunidades indígenas
postulantes.
2. Sean candidatas o candidatos a cargos de elección popular;
3. Las funcionarias y funcionarios del Poder Electoral y las personas que estén en
cumplimiento del Servicio Electoral.
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ARTÍCULO 9.- La organización civil interesada en obtener su acreditación para la
observación nacional electoral, deberá presentar la solicitud de acreditación ante el
Consejo Nacional Electoral, con al menos sesenta (60) días antes de la realización
del evento electoral.
La solicitud debe ir acompañada de la copia certificada del registro constitutivo, la
autorización de la persona o personas que harán la tramitación ante el Consejo
Nacional Electoral, la lista con nombres, apellidos, números de cédula de identidad y
la región en donde se solicita la acreditación, de las ciudadanas y los ciudadanos
postuladas y postulados para ser acreditadas y acreditados como observadoras u
observadores electorales. La falta de cualquiera de los recaudos, será causa
suficiente para no tramitar la solicitud.
La solicitud deberá especificar las razones o motivos en que se fundamenta su
petición.
Una vez recibida la solicitud, la misma será remitida, con sus respectivos recaudos, a
la Comisión de Participación Política y Financiamiento; la cual tendrá cinco (5) días
hábiles para la verificación de los requisitos de la solicitud y su posterior remisión al
Consejo Nacional Electoral, a los fines de su aprobación.
ARTÍCULO 10.- Las personas que hayan sido acreditadas como observadoras u
observadores nacionales electorales sólo podrán actuar con tal carácter durante el
evento electoral de que se trate y deberán, en todo momento, portar la credencial
expedida por el Consejo Nacional Electoral, en un lugar visible durante el desempeño
de sus actividades de observación electoral.
ARTÍCULO 11.- Las personas acreditadas como observadoras u observadores
nacionales electorales no tienen carácter de funcionarias o funcionarios electorales y
carecen de toda autoridad o competencia para intervenir o actuar en funciones
electorales. Asimismo, están obligadas u obligados a mantener una conducta
imparcial, transparente y de no injerencia, y no podrán realizar proselitismo político
o manifestarse a favor o en contra de alguno de los candidatos u organizaciones con
fines políticos o grupos de electores participantes en las elecciones, respetando la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, Reglamentos y demás
disposiciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
Las Observadoras u Observadores acreditados deben abstenerse de difundir
resultados preliminares, parciales o totales, de cualquier naturaleza con relación a
las elecciones. De igual forma, no podrán emitir declaraciones que puedan ser
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denigrantes, ofensivas, difamatorias o injuriosas, en contra de funcionarios públicos,
órganos u organismos del Poder Electoral o de cualquier institución del Estado, así
como tampoco contra candidatos, organizaciones con fines políticos o grupos de
electores participantes.
TÍTULO III
DEL ACOMPAÑAMIENTO INTERNACIONAL ELECTORAL
ARTÍCULO 12.- Son acompañantes internacionales electorales las instituciones o
autoridades electorales de otros Estados, organizaciones u organismos
internacionales, así como las instituciones personas en general, debidamente
acreditadas con tal carácter por el Consejo Nacional Electoral, sea por invitación del
propio órgano o por solicitud realizada por ante el Consejo Nacional Electoral, en los
lapsos y condiciones previstos en el Plan correspondiente.
ARTÍCULO 13.- El Consejo Nacional Electoral expedirá a las personas acreditadas
como acompañantes internacionales electorales, una credencial que será el único
instrumento de identificación válido, que le permitirá ejercer las actividades de
acompañamiento.
La credencial otorgada por la autoridad electoral deberá colocarse en un lugar visible
y llevarse, en todo momento, durante las actividades de acompañamiento. La
credencial deberá presentarse a los funcionarios electorales y a otras autoridades
competentes, cuando les sea solicitada.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 14.- En el cumplimiento de las actividades de observación nacional
electoral o de acompañamiento internacional electoral, las observadoras y los
observadores nacionales electorales y las o los acompañantes internacionales
electorales podrán:
1. Transitar en el territorio nacional, en cumplimiento de las actividades de
observación y acompañamiento, sin más limitaciones que las establecidas por la ley
y conforme al Plan de Observación Nacional Electoral y/o Plan de Acompañamiento
Internacional Electoral, aprobado por el Consejo Nacional Electoral;
2. Comunicarse con las candidatas o candidatos, organizaciones con fines políticos,
Grupos de Electoras o Electores, y organizaciones o comunidades indígenas
postulantes, sin perjuicio a las previsiones y disposiciones contenidas en este
Reglamento;
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3. Realizar entrevistas, reuniones o visitas a oficinas o edificaciones de la autoridad
electoral, previa aprobación del Consejo Nacional Electoral, quedando a salvo las
visitas de naturaleza particular a las rectoras o rectores electorales.;
4. Presenciar, desde el punto de vista técnico, el diseño y ejecución de las
operaciones electorales, para lo cual se les dotará de la información
correspondiente, de acuerdo con el Plan de Observación Nacional Electoral y/o Plan
de Acompañamiento Internacional Electoral, y las decisiones del Consejo Nacional
Electoral;
5. Cualquier otra actividad necesaria para el desempeño de la actividad de
observación nacional electoral y/o acompañamiento internacional electoral,
autorizada en forma expresa por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 15.- Las personas acreditadas por el Consejo Nacional Electoral como
observadoras u observadores nacionales electorales y acompañantes internacionales
electorales no podrán:
1. Emitir declaraciones ni opinión en general y en particular sobre los asuntos
internos de la República Bolivariana de Venezuela hasta que haya culminado el
proceso electoral y se hubiese producido la proclamación de las candidatas o
candidatos, por parte del Consejo Nacional Electoral. De igual modo, se abstendrán
de inducir, persuadir u orientar al electorado, así como hacer pronunciamientos
públicos;
2. Obstruir, impedir u obstaculizar en cualquier forma, en el normal
desenvolvimiento del proceso electoral, en cualquiera de sus etapas;
3. Difundir o dar a conocer, por cualquier vía o medio, resultados preliminares,
parciales o totales de la elección;
4. Actuar fuera de las normas previstas en este Reglamento y en el Plan de
Observación Nacional Electoral y/o Plan de Acompañamiento Internacional Electoral
aprobado por el Consejo Nacional Electoral;
5. Hacer comentarios personales acerca de sus observaciones o conclusiones a los
medios de información o a terceros, antes que la vocera o vocero del grupo de
observación nacional electoral o de acompañamiento internacional electoral, del cual
forma parte, haga su declaración formal, de conformidad con el presente
Reglamento;
6. Ejercer competencias que sólo corresponden al Consejo Nacional Electoral y a sus
órganos subordinados.
ARTÍCULO 16.- Las personas acreditadas por el Consejo Nacional Electoral como
observadoras u observadores nacionales electorales y acompañantes internacionales
electorales deberán:
1. Cumplir las normas electorales y actuar conforme al Plan aprobado por el Consejo
Nacional Electoral;
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2. Mantener el más alto nivel de comportamiento profesional, de respeto y
acatamiento a la normativa y decisiones del Consejo Nacional Electoral;
3. Colaborar con las autoridades para la eficacia de las medidas de seguridad que se
adopten;
4. Ajustar sus actividades al Plan de Observación Nacional Electoral y/o Plan de
Acompañamiento Internacional Electoral previsto por el Consejo Nacional Electoral;
5. Mantener bajo estricta confidencialidad o reserva el contenido de los intercambios
de opinión o sugerencias formuladas a la autoridad electoral;
6. Las demás que establezca el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 17.- La credencial de observadora u observador nacional electoral,
acompañante internacional electoral o invitado especial contendrá, según sea el
caso, los siguientes datos:
1. Nombre y apellido de la persona;
2. Institución, organismo u organización al que pertenece o representa;
3. País de origen;
4. Número de la Cédula de Identidad, Pasaporte u otro documento de identificación
del país de origen;
5. Foto de la persona acreditada;
6. Indicación del carácter de observadora u observador nacional electoral,
acompañante internacional electoral o invitado especial, según sea el caso;
7. Fecha de emisión y fecha vencimiento de la credencial;
8. Sello del Consejo Nacional Electoral y firma de la funcionaria o funcionario
autorizado para expedir la credencial.
ARTÍCULO 18.- El Consejo Nacional Electoral, sin que medie procedimiento alguno,
podrá revocar la credencial de observación nacional electoral o de acompañamiento
internacional, cuando estime que se han infringido las disposiciones legales,
reglamentarias, el Plan de Observación Nacional Electoral y/o Plan de
Acompañamiento Internacional Electoral o las instrucciones formuladas.
ARTÍCULO 19.- Las actividades de observación nacional electoral y de
acompañamiento internacional electoral concluirán con la presentación, ante el
Consejo Nacional Electoral, de un informe escrito, confidencial, del grupo de
observación nacional electoral o de acompañamiento internacional electoral
correspondiente, el cual contendrá el análisis, conclusiones y sugerencias de la
actividad realizada. Este informe será presentado por la vocera o vocero designado,
una vez que concluya el proceso electoral y el Consejo Nacional Electoral haya
efectuado las proclamaciones de las candidatas o candidatos elegidas o elegidos.
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En ningún caso, las declaraciones, conclusiones o informes tendrán efectos jurídicos
sobre el proceso electoral, ni mucho menos carácter vinculante para la autoridad
electoral.
El Consejo Nacional Electoral determinará la oportunidad y condiciones en que se
hará público el contenido de los informes presentados.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 20.- Para cada proceso electoral, el Consejo Nacional Electoral podrá
dictar reglamentos especiales que desarrollen las condiciones particulares de una
elección.
ARTÍCULO 21.- Los supuestos no previstos en este Reglamento, así como las dudas
que se generen en la interpretación o aplicación de estas normas, serán resueltas
por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 22.- Quedan derogados todos los reglamentos, normativas y
resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral, en las materias reguladas en
el presente Reglamento.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión de fecha veintiséis
(26) de mayo de dos mil diez (2010).
Comuníquese y publíquese.
TIBISAY LUCENA RAMÍREZ
PRESIDENTA
XAVIER A. MORENO REYES
SECRETARIO GENERAL
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