REGLAMENTO GENERAL DE
LA LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES
CAPÍTULO III
TÍTULO II
DEL REGISTRO ELECTORAL
ARTÍCULO 14.- El
Registro Electoral contendrá la información de todas
las personas que tengan la capacidad jurídica para el ejercicio del
derecho al sufragio, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la Ley y demás normas aplicables.
ARTÍCULO 15.- El
Consejo Nacional Electoral publicará periódicamente,
en su Portal Oficial de Internet los movimientos aplicados al Registro
Electoral, los cuales se reflejarán los datos individualizados de las
electoras y electores, publicados en el Portal Oficial de Internet del
Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 16.- Las
electoras o electores que hayan sido suspendidos
de su condición por alguna de las causales previstas en el ordenamiento
jurídico, no podrán elegir o ser elegidos, según sea el caso, hasta tanto
cese la suspensión mediante el procedimiento que corresponda
conforme a la Ley.
ARTÍCULO 17.- La
inscripción en el Registro Electoral no se verá
afectada por causa de la aplicación de alguna de las causales de
suspensión del ejercicio del derecho al sufragio establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
ARTÍCULO 18.- El
Registro Electoral contendrá, además de los datos
esenciales establecidos en la Ley y demás normas aplicables, la
información relativa a si la electora o elector se encuentra inmerso en
alguna causal de suspensión del ejercicio del derecho al sufragio, o si se
encuentra inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, de
acuerdo con la Ley. La información se agregará, a instancia de parte o
de oficio, conforme a la Ley, y con los datos suministrados por los
órganos, entes públicos y demás personas interesadas.
Todos los órganos y entes públicos, así como cualquier persona natural o
jurídica, serán auxiliares del Registro Electoral y deben suministrar toda
la información que afecte la condición de las electoras y electores en el
Registro Electoral, además de estar obligados a prestar su cooperación,
cuando les sea solicitada por la Oficina Nacional del Registro Electoral.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Los
datos señalados en este artículo serán
publicados en el Portal Oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral
para que cualquier electora o elector pueda conocer la situación de su
registro electoral.
ARTÍCULO 19.- El
Registro Electoral es único, y se organiza por
estados, municipios, parroquias y centros de votación. El Consejo
Nacional Electoral adscribirá a las electoras y electores a un centro de
votación que se corresponda con el ámbito geográfico de su residencia,
considerando lo solicitado por ellos en tanto las condiciones del centro lo
permitan.
Ninguna persona podrá estar adscrita a varios centros de votación. Si
una electora o elector aparece registrado más de una vez, prevalecerá
el registro que corresponda a la última actualización efectuada por ella o
él y se anularán las restantes.
CAPÍTULO II
DE LA ACTUALIZACIÓN
ARTÍCULO 20.- La
Oficina Nacional de Registro Electoral actualizará
periódicamente la base de datos del Registro Electoral, conforme a lo
dispuesto por la Comisión de Registro Civil y Electoral.
La Comisión de Registro Civil y Electoral podrá realizar jornadas
especiales de inscripción y actualización de los datos del Registro
Electoral.
ARTÍCULO 21.- La
inscripción y actualización de la electora o elector en
el Registro Electoral, ante los agentes de inscripción y actualización
debe efectuarse personalmente, teniéndose como único requisito
esencial para obtenerla, la presentación de la cédula de identidad ante
el funcionario competente. No se admitirán comprobantes provisionales,
ni documentos sustitutivos de la cédula de identidad.
La inscripción o actualización se perfecciona con la firma y la impresión
de las huellas dactilares. Quienes no sepan o no puedan firmar,
estamparán únicamente las huellas dactilares.
El Consejo Nacional Electoral podrá establecer requisitos para probar la
residencia en el trámite de actualización. La falta de algún requisito,
dejará sin efecto el procedimiento de inscripción o actualización.
ARTÍCULO 22.- La
captura de las huellas dactilares se realizará con
arreglo al siguiente procedimiento:
1. Se obtendrá en primer lugar la impresión de la huella dactilar de la
mano derecha y, seguidamente, se hará lo mismo con la mano
izquierda.
2. En caso que la electora o elector carezca del algún dedo, o esté
impedido de hacer la impresión de su huella dactilar, registrará el
dedo de la mano inmediato disponible, en el orden antes señalado.
3. En caso que la electora o elector carezca de dedos en las manos o
adolezca de algún impedimento físico para hacer la impresión de
las huellas de la manera antes referida, sólo se verificará que se
encuentre debidamente identificado con su cédula de identidad y se
dejará constancia de ello en el momento de la solicitud.
ARTÍCULO 23.- En la
oportunidad de llevar a cabo la inscripción o
actualización del Registro Electoral, se entregará al solicitante la
constancia correspondiente.
ARTÍCULO 24.- Los
Agentes de Inscripción y Actualización de Datos del
Registro Electoral cumplirán con las siguientes funciones:
1. Recibir la solicitud de inscripción o actualización efectuada por la
electora o el elector, verificando previamente que la electora o
elector es titular de la cédula de identidad laminada que presente;
haciéndole entrega a la electora o elector de la constancia
respectiva donde se reflejen los cambios declarados.
2. Recibir de la interesada o interesado que requiera la actualización
del Registro Electoral, por fallecimiento de la electora o elector, las
pruebas que la Comisión de Registro Civil y Electoral solicite.
3. Recibir de la ciudadana o ciudadano extranjero que requiera su
inscripción o actualización, las pruebas de residencia que la
Comisión de Registro Civil y Electoral solicite.
4. Remitir a la Oficina Nacional de Registro Electoral, o a las Oficinas
Regionales Electorales, por el mecanismo que establezca la
Comisión de Registro Civil y Electoral, los datos sobre la inscripción
o actualización de las electoras y electores.
5. Entregarle a cualquier persona que así lo solicite, la planilla de
reclamo junto con el respectivo instructivo.
6. Las demás funciones que establezca el Consejo Nacional Electoral
mediante resolución.
ARTÍCULO 25.- La
ubicación de los agentes de inscripción y
actualización de datos del Registro Electoral, se publicará en el Portal
Oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral, sin perjuicio del uso
de
otros medios de comunicación.
ARTÍCULO 26.- Las
electoras o electores venezolanos que se
encuentren legalmente residenciados en el extranjero podrán actualizar
sus datos a través de la representación diplomática ubicada en el país
de residencia. Las representaciones diplomáticas están facultadas para
recibir los reclamos previstos en este Título, los cuales deberán ser
remitidos a la Oficina Nacional de Registro Electoral en un plazo no
mayor de 15 días hábiles.
ARTÍCULO 27.- La
Oficina Nacional de Registro Electoral designará
como Agente de Inscripción y Actualización a la funcionaria o el
funcionario de mayor jerarquía de la representación diplomática
correspondiente, quien a su vez, podrá hacerse asistir, para el
cumplimiento de sus funciones, por miembros del personal a su cargo,
manteniendo la dirección, supervisión y responsabilidad del proceso de
inscripción y actualización.
CAPÍTULO III
DE LA DEPURACIÓN
ARTÍCULO 28.- Toda
electora o elector que encuentre afectada su
inscripción en el Registro Electoral, podrá efectuar el reclamo
correspondiente, para su debida subsanación. El reclamo
correspondiente será sustanciado y resuelto por la Oficina Nacional de
Registro Electoral, y de ser procedente será reflejado en el siguiente
corte de Registro Electoral.
El reclamo podrá ejercerse por ante la Oficina Regional Electoral
respectiva, la cual deberá remitirlo al día hábil siguiente a su recepción,
a la Oficina Nacional de Registro Electoral para ser sustanciado. La no
remisión oportuna del reclamo constituirá una falta grave para el
funcionario responsable.
La Comisión de Registro Civil y Electoral podrá autorizar, cuando lo
considere necesario, y mediante resolución, la recepción de los reclamos
por parte de los Agentes de Inscripción y Actualización de Datos del
Registro Electoral. Los Agentes de Inscripción y Actualización de Datos
del Registro Electoral deberán notificar dicha recepción, al cierre del
día,
al funcionario responsable de Registro Electoral en la Oficina Regional
Electoral respectiva.
ARTÍCULO 29.- Los
jueces competentes comunicarán al Consejo
Nacional Electoral, toda declaratoria de ausencia o de presunción de
muerte del ausente, así como de interdicción judicial y de condena
accesoria de inhabilitación política, dentro de los diez (10) días
continuos siguientes a su ejecutoria. Así mismo, los órganos
administrativos competentes, comunicarán al Consejo Nacional
Electoral, toda declaratoria de pérdida o renuncia de la nacionalidad, de
inhabilitación y de insubsistencia o nulidad del serial de cédula de
identidad, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a su
resolución.
ARTÍCULO 30.- Con
ocasión al proceso de depuración del Registro
Electoral previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procesos
Electorales, y a los efectos de la adopción de la decisión que
corresponda, se seguirá el procedimiento siguiente:
1. La Comisión de Registro Civil y Electoral, a través de la Oficina
Nacional del Registro Electoral, iniciará de oficio o por denuncia, un
procedimiento sumario con la formación del expediente
correspondiente.
2. La Directora o el Director General de la Oficina Nacional del Registro
Electoral podrá dictar las medidas necesarias para la comprobación
de los hechos y el esclarecimiento del asunto.
3. Una vez culminado el procedimiento de formación del expediente y
sustanciación del asunto, la Oficina Nacional del Registro Electoral
presentará el informe correspondiente a la Comisión de Registro
Civil y Electoral, a los efectos de la toma de decisión.
4. La decisión, en caso de ser procedente, se reflejará en el siguiente
corte de Registro Electoral, debidamente aprobada y publicada de
conformidad con el presente Reglamento y se reflejará en los datos
individualizados de las electoras y electores, publicados en el Portal
Oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral, a los efectos de
su notificación.
ARTÍCULO 31.- El
Consejo Nacional Electoral publicará el Registro
Electoral Preliminar a un proceso electoral en su Portal Oficial de
Internet. Así mismo, entregará a las organizaciones con fines políticos, a
los Grupos de electoras y electores, y a las candidatas o candidatos
postulados por iniciativa propia que así lo soliciten, copia del Registro
Electoral Preliminar.
El Registro Electoral Preliminar podrá ser impugnado en los términos
previstos en la Ley.
ARTÍCULO 32.- El
Registro Electoral Definitivo a los efectos de un
proceso electoral convocado deberá ser aprobado por el Consejo
Nacional Electoral, el cual ordenará su publicación en el Portal Oficial de
Internet del Consejo Nacional Electoral.
Una vez aprobado el Registro Electoral Definitivo, no podrá ser
modificado.
ARTÍCULO 33.- La
Oficina Nacional del Registro Electoral conservará el
archivo nacional de electoras y electores, formado por las distintas
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solicitudes de inscripción y actualización procesadas y los demás
documentos relevantes al registro de cada electora y elector, en dos
ejemplares, uno de los cuales se archivará en la Oficina Nacional del
Registro Electoral y el otro en un lugar seguro y distinto de aquel, bajo
la
custodia que determine el Consejo Nacional Electoral.
Así mismo, el Registro Electoral se conservará en archivos digitales u
otros mecanismos electrónicos, con sus correspondientes respaldos
debidamente resguardados, en un lugar apropiado y distinto de aquel
donde se conserven los originales, bajo la custodia que determine el
Consejo Nacional Electoral.
El Consejo Nacional Electoral, a solicitud de la Comisión de Registro Civil
y Electoral, podrá desincorporar los originales correspondientes a las
planillas de solicitudes de inscripción, actualización y reclamos de
Registro Electoral que no ostenten valor jurídico ni valor administrativo,
según los términos previstos en la Ley que rige la materia.
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