jueves, 9 de abril de 2015

CRITERIO JURIDICO PARA DEFINIR EL ALCANCE DEL ARTICULO 67 DE LA CONSTITUCION

CRITERIO JURIDICO PARA DEFINIR EL ALCANCE DEL ARTICULO 67 EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 293, NUMERALES 4, 5, 6, Y 8, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


El presente estudio tiene por finalidad, alertar a todas las Organizaciones Políticas, a los Ciudadanos por iniciativa propia, e incluso a los electores que tienen derecho a concurrir a los procesos electorales para postular candidatos o candidatas a los distintos cargos de elección popular, dadas las consecuencias jurídicas que puedan derivarse por motivo de la inobservancia del  requisito de elegibilidad contenida en el artículo 67 de nuestra Constitución,  como uno de los requisitos fundamentales para ejercer el derecho a postularse como candidatos para el próximo proceso electoral, puesto que es bien sabido que existen antecedentes administrativos que evidencian la no aplicación de dicha normativa, por cuanto la misma  ha sido considerada como letra muerta para su ejecución, requisito este, que lo hace imprescindible e  ineludible para su aplicación, tanto por las organizaciones políticas, como el mismo Organismo Electoral encargado de velar por su cabal cumplimiento, hecho este que se demuestra cuando se examina el Reglamento Electoral aprobado por ese Organismo para regular dichos procesos, por cuanto no establece como condición de elegibilidad esta exigencia constitucional.

Sin embargo, cualquier jurista avezado en la materia podría decir, que no hace falta incluirla en el reglamento, en virtud que la constitución está por encima de la ley y de los reglamentos, y con ello es más que suficiente para su debida aplicación; ese criterio es muy real o verdadero, pero también es cierto que en el reglamento aludido, se indican claramente los demás requisitos de elegibilidad que están establecidos en la misma constitución, a excepción de la que está haciendo objeto de análisis en el presente documento. Este requisito tiene tanta relevancia, en razón de que el mismo viene a constituirse como uno de  los pilares en los que se sostiene nuestro sistema democrático, puesto que abre el camino para que todos los ciudadanos puedan ejercer su derecho al sufragio en sus dos acepciones, tanto activo como pasivo, vale decir, elegir y ser electo, de tal manera que al no darle cumplimiento a esta condición, se estaría vulnerando además de esta exigencia, el principio constitucional contenido en su artículo 5, al establecer que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. 

La referida norma es muy clara y determina la importancia que tiene el sufragio en nuestro sistema democrático, de tal manera que cualquier elección que se haga, a los fines de elegir candidatos a ocupar cargos para aquellos órganos del Poder Público nacional, se debe cumplir con el requisito contenido en el artículo 67 constitucional, como condición ineludible para acceder a cualquier postulación, el no cumplimiento de esta condición  hace de nulidad absoluta cualquier postulación o elección que se efectue, es decir, antes de la elección o después de ella, y el organismo debe prevenir a los candidatos de este requisito para no admitir ninguna postulación que no haya cumplido con esta condición  de elegibilidad y de no hacerlo también estaría el organismo incurriendo en una violación flagrante a la referida norma constitucional, puesto que con su conducta omisiva estaría convalidando un acto viciado de nulidad absoluta.  

El artículo 67 de nuestra constitución establece lo siguiente:

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes…..” omisis.

La referida normativa es muy clara e inequívoca, puesto que no cabe duda alguna de la exigencia de esa condición, y siguiendo previamente con el procedimiento que se desprende de esta normativa,  primero: tendrán los posible candidatos  someterse a un proceso interno de elección por la militancia de su partido político, y segundo: como postulado para ser después electo popularmente por los electores que sufraguen por él mayoritariamente.

El Constituyente estableció esta exigencia con el carácter imperativo, que no puede ser relajada, convenida u obviada por quienes concurran a los procesos electorales cualquiera sea su naturaleza, por no ser una normativa discrecional o facultativa, a diferencia a como estaba establecida en la constitución derogada, vale decir, el verbo SERÁN viene a investirla con el carácter ineludible e imperativa que hace que el cumplimiento o su aplicación sea de obligación forzosa, razón por la cual no se podría ir a ningún proceso de postulación de candidatos, o a cualquier elección, sin que previamente estos ciudadanos no hayan sido electos por la base o militancia de las organizaciones políticas postulantes.

Esta exigencia, constituye un cambio o avance beneficioso o significativo para perfeccionar nuestro sistema democrático, pues viene a bloquear el abuso en que incurrían los partidos políticos para postular candidatos nombrados mediante negocios e intereses particulares, por consenso o a dedo, por las cúpulas conformadas por los miembros de la dirección de los partidos políticos, e impidiéndoles a la militancia que los integran, el legítimo derecho que tienen a postularse como los verdaderos líderes de esa organización para poder ser electos como miembros a integrar, bien la dirección  de su partido o como candidato a ser electo a los cargos de elección popular, es decir, no podrían los cogollos de las organizaciones políticas tomar decisiones unilaterales, subrogándose en los derechos de su militancia para decidir a su espalda quienes serían los candidatos que ellos postulen, pues no se trata de una elección de segundo grado y tampoco podrían sus directivos establecer para la consideración de su militancia, que en sus Estatutos se establezcan estas facultades, puesto que además, ello igualmente atentaría contra el principio constitucional referido al derecho de  participar libremente en los asuntos de sus intereses políticos, así como el derecho al sufragio en sus dos acepciones, vale decir, activo y pasivo, tal y como se desprende del Título III, Capitulo IV, Constitucional y que claramente se expresó en la exposición de motivos que inspiraron al constituyente para plasmar dicha normativa. 

Ahora bien, actualmente existe el interés por parte de un sector de las Organizaciones políticas que integran la llamada Mesa de la Unidad (MUD), para postular candidatos en  un 35% de los circuitos electorales aprobado por el organismo electoral, de aquellos ciudadanos que resultaren electos mediante un proceso de elección a través de las llamadas Primarias y el resto, mediante un acuerdo o consenso  de estas organizaciones políticas, con el fin de participar en el próximo proceso electoral para elegir a los nuevos miembros que integrarían la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, acordaron por consenso tomar esa decisión unilateralmente para presentarlos como únicos candidatos a elegir, haciendo caso omiso a la norma constitucional in comento, esta anomalía está confirmada por los voceros de esa organización como un hecho público, notorio y comunicacional,  declarando que dichos candidatos serán el resultado de un supuesto acuerdo por los directivos de cada uno de los partidos que integran dicha mesa de la unidad, sin percatarse que estas postulaciones estarían viciadas de nulidad absoluta por violación expresa de la referida norma constitucional, así como lo establecido en las causales contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud que la norma constitucional lo prohíbe y por no haber cumplido con el procedimiento constitucional total o parcialmente establecido.

Esta pretensión debe ser objeto de reflexión, dada la importancia que reviste para el futuro del país los venideros comicios, puesto que si nos imaginamos que los referidos candidatos presentados a través de esta modalidad llegaren resultar electos, los mismos pudieran ser objeto en cualquier momento de una impugnación por parte de cualquier elector que tenga interés legítimo para solicitar la nulidad absoluta de dicha elección, dado que como se indicó anteriormente, esta normativa es de orden público y la acción que se intentare no tiene lapso de caducidad, e incluso, pudiera suceder que el mismo organismo electoral de conformidad con el numeral 4to. del artículo 293 constitucional, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, podrá  declarar la nulidad de oficio a estas elecciones que no cumplieron con este requisito de elegibilidad, por ser esta una de sus funciones. Igualmente, pudiera presentarse la circunstancia que los candidatos admitidos como postulados en la fase de postulaciones, de conformidad con el cronograma electoral aprobado por el ente comicial, que faltando tan solo un día para que venza el lapso fijado para el cierre de las postulaciones, se les revoque el acto de admisión acordada, bien por efecto de una impugnación o por oficio del Órgano comicial y los partidos políticos no tendrían la oportunidad de presentar nuevas postulaciones que hayan sido escogidos de conformidad con el procedimiento constitucional señalado y en consecuencia, quedaría la sociedad, así como la militancia de dichas organizaciones políticas vulneradas en sus derechos políticos, al no tener la oportunidad de ejercer su derecho a participar y sufragar por sus verdaderos candidatos en dicho proceso electoral. 

De tal manera que de presentarse una cualquiera de estas circunstancias, sería una situación muy grave para el país y se le estaría otorgando al adversario una patente de corso para convertir a dicho proceso eleccionario en un plebiscito, y con ello repetir los mismos errores del pasado, al permitir ahora, por efecto de esta inobservancia que dicha Asamblea se convierta en un parlamento unicolor.

En atención a lo expresado anteriormente, es el motivo del llamado a reflexión y de  alertar a las organizaciones políticas, así como al ente comicial de esta circunstancia no deseada, tiene que debe ser corregida con el carácter de urgencia, y con ello  evitar que estas violaciones se sigan cometiendo, bien por error de interpretación o por intención culposa o dolosa y que después  quede impune, es decir, no se puede considerar que el articulo 67 aludido es letra muerta, sino que  debe ser aplicado obligatoriamente para  que tengamos anticipadamente un proceso electoral ajustado a derecho, de manera que  las reglas deben quedar bien claras para que el electorado no sea objeto de ofertas engañosas y para que puedan los electores ejercer sus derechos libremente, sin que puedan ser inducidos a error, e incurrir en las misma violaciones de la norma constitucional en referencia, mas por el contrario, se les permita darle pulcritud y confiabilidad al venidero proceso electoral. Observase que ya el partido oficialista marco la pauta, cuando anunció que le solicitó al ente comicial efectuar el proceso de escogencia de sus candidatos, en correspondencia con el procedimiento constitucional aludido, con lo cual, se estaría blindando ante cualquiera de estas circunstancias que pudieran afectar de nulidad absolutas a sus candidaturas; esa solicitud no puede ser considerada como casual, ello tiene su buen propósito, a diferencia de lo que pudiera ocurrirle a los candidatos que serían postulados por la modalidad indebida del consenso presentados por la Mesa de La Unidad, de manera que pudiéramos estar en presencia de una estrategia política que pudiera ser aplicada en su debido momento en contra de esos candidatos, intentando las impugnaciones a que diere lugar, con todo el rigor necesario y con el justo derecho para exigirle al órgano comicial que el referido dispositivo constitucional no se aplicó debidamente y en consecuencia, deje sin efecto esas postulaciones o si resultaren electos declarándolos inelegibles y de esta manera asumir válidamente que la elección que debe ser considerada  para aquel  candidato que resultó segundo con la votación mayoritaria.

Por último, conviene aclarar, que el procedimiento de escogencia de los candidatos por vía de las llamadas Primarias se asimila adecuadamente al procedimiento constitucional objeto del presente análisis, por cuanto el mismo permite que se cumpla con los principios de participación y del sufragio y, además el ente comicial está en el deber ineludible de velar por su cumplimiento, vale decir, que de conformidad con lo indicado en el artículo 293 numerales 5 y 6,  constitucional, está obligado a organizar dichos procesos por mandato expreso de nuestra constitución, dado que ambos procesos en modo alguno están separados o divorciados, es decir, uno es consecuencia del otro, no podría existir ningún proceso electoral de cargos de elección popular, sin que los candidatos sean previamente escogidos de conformidad con ese procedimiento constitucional, y para que esta circunstancia se produzca, se requiere que el órgano comicial los organice y los partidos se sometan a la autoridad encargada o investida para darle la formalidad necesaria para su validez.

Seria de suma importancia que el Máximo Organismo Electoral, si tiene dudas con relación a la obligatoriedad de la norma bajo análisis, le solicite al Tribunal Supremo de Justicia una Interpretación, que le permita darle mayor entendimiento e inteligencia del mismo, sin que ello amerite una descalificación del órgano para entender que el recurso seria innecesario por su fácil comprensión, e igualmente este derecho lo tendrían los partidos políticos y hasta cualquier ciudadano interesado o sujeto de derecho que se sienta lesionado para ello.



                                                                     Dr. CELIZ RAMON MENDOZA

                                                                     EX–CONSULTOR JURIDICO DEL C.N.E.

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