El numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE) y el artículo 10 del Reglamento General de la LOPRE establecen explícitamente que el directorio del CNE tiene la competencia de realizar las Elecciones al Parlamento Latinoamericano, junto con las de los diputados a la AN:
Es oportuno recordar que el antecedente más próximo del ejercicio del voto directo y popular de todos los venezolanos inscritos en el Registro Electoral para escoger a sus representantes al Parlamento Latinoamericano fue el pasado 26 de septiembre de 2010, cuando tuvimos la oportunidad de escoger a 11 diputados a esa instancia de deliberación internacional, por lista cerrada y bloqueada, como a dos suplentes por cada principal, tal como estaba dispuesto en la Gaceta Electoral Nº 57, del 20 de marzo de 2000, y a un diputado nominal indígena, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que expresa que las comunidades indígenas del país tienen derecho a la representación en el Parlamento Latinoamericano o Parlatino.
Cinco años más tarde, nota de prensa publicada en su portal web que: “……el Poder Electoral cumplirá la decisión tomada por el Poder Legislativo, de acuerdo con las competencias que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Esta decisión de las cuatro rectoras del CNE, ya que un día después el Rector Luis Emilio Rondón manifestó su rechazo a la misma, por considerarla un claro retroceso en el ejercicio de los derechos políticos de los venezolanos, como es el elegir y ser elegido, y del principio constitucional de la democracia participativa y protagónica.
Esta es otra evidencia de como los rectores ceden sus competencias y atribuciones constitucionales y legales para acatar una orden del PSUV, incumpliendo su razón de ser que le exige garantizar el ejercicio del sufragio, para lo cual deben convocar y organizar las elecciones.
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